domingo, 25 de julio de 2010

El derecho canónico encubre los escándalos sexuales


La voluntad encubridora de los prelados en cuanto a los delitos sexuales cometidos por los sacerdotes católicos no sólo es evidente por la propia fuerza probatoria de los hechos, sino que, por esperpéntico y terrible que parezca, resulta ajustada al proceder que establece el Código de Derecho Canónico por el que se gobierna la Iglesia católica actual. Lo que el Derecho Canónico vigente entiende por "ley penal" está regulado en su Libro VI, De las sanciones de la Iglesia, cánones 1311 a 1399. Los textos de los cánones que se relacionan a continuación son harto explícitos:
Canon 1312: # 1. Las sanciones penales en la Iglesia son: 1º penas medicinales o censuras, que se indican en los cann. 1331-1333; 2º penas expiatorias, de las que trata el can. 1336. # 3. Se emplean además remedios penales y penitencias: aquellos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.
Canon 1339: # 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir o sobre el que, después de realizada una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido delito. # 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.
Canon 1340: # 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. # 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una trasgresión oculta.
Canon 1341: Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
Canon 1347: # 1. No puede imponerse validamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
Canon 1395: # 1. El clérigo concubinario, exceptuando el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. # 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera.
Canon 1362: # 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 2º de la acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años; # 2. El tiempo para la prescripción comienza a contar a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
En resumen, que el "castigo penal" que la Iglesia católica le aplica a un clérigo que, por ejemplo, haya corrompido sexualmente a un menor (can. 1395.2) se limita a la práctica de alguna amonestación, obra de religión o penitencia (cann. 1312, 1339), realizadas siempre en privado (can. 1340) para que permanezca en secreto la comisión del delito. En todo caso, nunca puede emprenderse un "procedimiento penal" sin antes haber intentado "disuadir" al delincuente para que cambie de comportamiento (cann. 1341, 1347), es decir, que la Iglesia siempre perdona y "olvida" de oficio el primer delito —en este caso la primera relación sexual con un menor— y, en la práctica, también perdona y encubre todos los siguientes. La burla a las víctimas y a la Administración de Justicia es obvia.

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